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¿Quién no se ha visto asaltado por comerciales en distintos espacios públicos, estaciones, centros comerciales…, ofreciendo tarjetas para disponer de dinero inmediato, y que solo nos lleva unos minutos?

Nos encontramos ante una operación financiera, normalmente ofrecida por quien no es nuestro banco, con una información muy limitada, y en la que nos entregan una cantidad de dinero “sin necesidad de cambiar de banco” que suele ser su eslogan.

En esta operación se ofrece una cantidad de dinero con un límite y que se puede disponer en una o varias veces y sin justificar una finalidad concreta. Además el capital que en cada cuota se abona sirve para restablecer el límite de disposición de manera que se puede volver a utilizar nuevamente.

De estas características se puede ver una diferencia notable con un préstamo al consumo corriente y que justifica que tengan unos tipos de interés aplicables distintos.

Las entidades de crédito que facilita este tipo de tarjeta, préstamo, otorgan una mayor flexibilidad que un préstamo común, lo que conlleva unas mayores aprovisionamientos de liquidez potencial y por ende de mantenimiento de recursos propios amen de unas menores garantías.

Ahora bien, estas notas justifican que el tipo de interés sea superior al aplicable en un préstamo normal y se asimile más al de una tarjeta de crédito, pero en aplicación de la LEY DE REPRESION DE LA USURA cuando este interés es notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado a las circunstancias del caso se podrá declarar la “NULIDAD RADICAL Y ABSOLUTA” con la consecuencia de que el prestatario solo estará obligado a abonar la suma recibida.

Ya están los Juzgados se viene aplicando la LEY AZCARATE (DE REPRESIÓN DE LA USURA) y así en la Sentencia del Juzgado 74 de Madrid  de 25/03/19  en ante un interés remuneratorio de 26,82 % se declara que es usurario y conforme al art 3 el prestatario solo viene obligado a satisfacer el principal entregado. Esta sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial de Madrid. Otro tanto ocurre con la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 26 de enero de 2.018 con cita de la conocida sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2.015.

Fernando Galán López

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